Según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), desde la Cumbre Mundial sobre la Alimentación de 1996, se determinó lo que constituye la seguridad alimentaria como principio y objetivo de política pública que implica que todas las personas, en todo momento, tengan acceso físico, económico y social a alimentos suficientes, para satisfacer sus necesidades alimentarias y llevar una vida activa y saludable.
Esta definición se sustenta en cuatro pilares esenciales:
- Disponibilidad suficiente de alimentos,
- Capacidad económica para adquirirlos,
- Adecuada nutrición, existencia de agua potable y
- Permanencia en el tiempo de los tres primeros.
Esto demuestra que no se trata únicamente de producir alimentos, sino de garantizar condiciones estructurales que permitan su distribución equitativa y consumo adecuado.
En el ámbito jurídico colombiano, la seguridad alimentaria está reconocida como derecho fundamental, en los artículos 44 (derechos fundamentales de los niños), 65 (protección especial a la producción de alimentos) y 366 C.P., que orientan la acción estatal hacia el mejoramiento de la calidad de vida. Su trascendencia es profunda: impacta la salud pública, la productividad económica, la estabilidad social y la legitimidad institucional.
Todo esto fortalece la cohesión social, promueve el desarrollo rural sostenible y consolida la dignidad humana como eje del Estado social de derecho.
En resumen: la seguridad alimentaria no es solo una meta económica, sino un imperativo ético y constitucional para garantizar justicia social y estabilidad democrática.
Pero el IGAG expidió la Resolución No 1912 de 2024, que elevó de manera exagerada el avalúo catastral por ejemplo en el municipio de Andalucía, la tabla de incrementos oscila entre el 48%, y el 1375%, afectando de manera critica a los pequeños agricultores que producen comida, tendrán que desatender sus cultivos para cumplirle al Estado con el pago predial.
Esa resolución:
Por su elevado porcentaje en la aplicación del avalúo absorberá una parte sustancial o desproporcionada del patrimonio o de la renta del contribuyente, vaciando o comprometiendo su derecho de propiedad y su capacidad económica, y desbordando los límites constitucionales de la potestad tributaria del Estado.
En Colombia está prohibida la confiscación en el artículo 34 de la C.P., que “prohíben las penas de confiscación”, esa Resolución violenta el Artículo constitucional 363: que establece que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad dentro de los parámetros del Artículo 338: principio de legalidad tributaria.
De esos artículos constitucionales surge un límite material: el tributo no puede ser desproporcionado ni aniquilador de la riqueza gravada, se vulnera la justicia tributaria y el núcleo esencial del derecho de propiedad.
Doctrinantes como Geraldo Ataliba afirma que la confiscatoriedad se configura cuando el gravamen:
“aniquila o compromete de modo irrazonable la fuente productora de riqueza”.
La Corte Constitucional en diversas sentencias: C-776 de 2003, C-1060A de 2001, ha señalado que:
- Un tributo es inconstitucional si desconoce el principio de equidad tributaria.
- La Corte ha precisado que la confiscatoriedad no se determina únicamente por el porcentaje nominal, sino por sus efectos reales y económicos, especialmente cuando compromete la subsistencia del contribuyente o la viabilidad de la actividad productiva.
Señores de la Administración municipal:
Dialoguen con los agricultores minifundistas e incluso con dueños de grandes extensiones para que concluyamos que estamos ante:
- Una desproporción manifiestaen los avalúos decretados y la renta obtenida.
- Gravamen superior a la utilidad neta.
- Afectación estructural del capital o patrimonio base de la producción.
- Desconocimiento del mínimo vital o de la función social de la propiedad.
- Ausencia de progresividad real cuando el tributo recae sobre sectores vulnerables.