Me permito solicitar el amparo constitucional establecido en el Artículo 86 de la Constitución Política denominado ACCION DE TUTELA contra el Honorable CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI, de acuerdo con los hechos que paso a enunciar. SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSION . Mediante la presente y mientras se resuelve de fondo el presente trámite constitucional, le solicito a su despacho que se acceda de manera provisional y en protección de las garantías constitucionales amenazadas, ante el hecho y perjuicio irremediable que enunciaré y como medida cautelar SUSPENDER EL PROCESO que adelanta el CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI , representando por el Presidente Concejal, CARLOS ANDRÉS ARIAS RUEDA dentro del estudio, trámite de aprobación del 2º debate y sanción del Sr Alcalde de Santiago de Cali, del Proyecto de Acuerdo No.006: Por el cual se otorgan autorizaciones al Alcalde de Santiago de Cali para celebrar operaciones de manejo de deuda pública, asimiladas, conexas y se dictan otras disposiciones
SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL REPARTO
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA CON MEDIDA PROVISIONAL, SUSPENSION…
ACCIONANTE: LINO RAMIRO VARELA MARMOLEJO
ACCIONADO: CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI , representado por el presidente, Carlos Andrés Arias Rueda
HECHOS
- El 26 de junio del 2024, inició tramite el Proyecto de Acuerdo No.006: Por el cual se otorgan autorizaciones al Alcalde de Santiago de Cali para celebrar operaciones de manejo de deuda pública, asimiladas, conexas y se dictan otras disposiciones, que buscar reperfilar la deuda pública de Cali por un valor de $1.06 billones, a pesar que el alcalde Alejandro Eder Garcés, afirmó como candidato, alcalde electo y alcalde, de estar el distrito de Cali quebrado fiscalmente (Información adjunta).
- El jueves 4 de julio del 2024, la presidente del Concejo abrió la convocatoria para la participación ciudadana al citado proyecto de acuerdo, sin fecha, ni hora. (información adjunta)
- El mismo jueves 4 de julio del 2024, me inscribo como ciudadano para la participación ciudadana y el 5 de julio del 2024, recibo notificación de la aceptación a la participación, notificado con el No 109202485077990 – Proyecto de Acuerdo No.006-2024 (Adjunto)
- El lunes 8 de julio del 2024, la comisión de presupuesto del Concejo de Cali inició estudio del proyecto de acuerdo en mención.
- El mismo lunes 8 de julio del 2024, llamo al concejo, sobre la fecha y hora de la participación ciudadana, e informo que la página del concejo no tiene fecha ni hora y se me informa que aún no se ha fijado.
- El 10 de julio del 2024, antes del partido Colombia – Uruguay, leo la página del Concejo, que se ha cerrado el estudio del proyecto de acuerdo en mención y se ha aprobado, vulnerando presuntamente el derecho constitucional a la participación ciudadana y el derecho al debido proceso. Adjunto información.
- Inmediatamente llamo a la presidente de la comisión del presupuesto, concejal Alexandra Hernández, se notifica del problema y posteriormente me confirma el error y que me comunicará, sobre mi derecho conculcado.
- El 11 de julio del 2024, ante insistencia mía, la presidente de la comisión del presupuesto, concejal Alexandra Hernández, me notifica por el chat , que seré escuchado el viernes 12 de julio del 2024, a las 2.00 pm
- El 12 de julio del 2024, hago mis observaciones al proyecto de acuerdo adjuntas , muy juiciosas, finalizan en 2 derechos de petición, que se radican, pero no tuve ninguna pregunta de los concejales y la Sra Secretaria de Hacienda, María Mercedes Prado, que representa al alcalde de Cali, no puso atención, miraba para otro lado, comia snacks, charlaba, me tocó recriminarla y tampoco puso atención. Es decir, no hubo participación ciudadana, porque fue después del estudio y aprobación en primer debate del proyecto de acuerdo en mención, es decir, vulnerando la C.N. , varias leyes como lo ampliaré y el reglamento del concejo, que es norma distrital de Cali.
- Ayer 16 de julio del 2024 , se publicó la ponencia para la aprobación hoy de manera definitiva y en segundo debate el proyecto de acuerdo, adjunto, Allí se relacional mi nombre como inscrito, pero no como ciudadano participante en el estudio. Es decir, que también se desconoció mi participación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION:
En este caso concreto considero que el medio más adecuado de protección a los derechos amenazados es la acción de tutela, por cuanto es el medio más eficaz de
protección inminente, dado las horas como poco tiempo para culminar el proceso de estudio, aprobación y sanción del proyecto de acuerdo en mención. El Concejo de Cali ha convocado a la plenaria de la corporación, para dar el ultimo debate y aprobar el citado proyecto, generando un hecho y un perjuicio irremediable,
EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
Tanto el artículo 86 de la Constitución Política como el inciso 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagran la improcedencia de la tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del mencionado Decreto y según
reiteradísima jurisprudencia de esta Corte, el medio judicial suficiente para desplazar a la acción de tutela, mirado en relación con la certidumbre de los derechos fundamentales afectados, debe gozar de aptitud real para alcanzar el fin de efectividad que se propone la Constitución (arts. 2 y 86 C.P.). En ese orden de ideas, la existencia del otro medio de defensa judicial debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias particulares en
que se encuentre el solicitante.
En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial a que alude el
fallador en su providencia, en tratándose de concursos para proveer cargos de
carrera, esta Corporación ha señalado:
“En conclusión, la Corte mantiene su doctrina, reiterando que: el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el mecanismo alternativo de defensa judicial que es aplicable al caso, es igual o más eficaz que aquella. La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisión: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedido recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias. En los casos en los que, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela, por las razones anotadas, resulte prevalente, el juez de tutela podrá señalar en su fallo, la libertad del actor para acudir al otro medio de defensa del derecho, a fin de reclamar la responsabilidad en que ya haya incurrido quien lo violó o amenazó”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T100 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) En fallos posteriores, respecto del mismo tema se dijo: “…la acción de tutela es un mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, de carácter subsidiario, por lo cual, su procedencia se hace depender de que no existan otros medios judiciales de defensa a los que pueda acudir el interesado. Empero, esos otros medios judiciales deben tener, por lo menos, la misma eficacia de la tutela para la protección del derecho de que se trate. Analizadas las circunstancias del caso concreto, se concluye que tales acciones no se revelan más eficaces que la tutela ya que, la decisión tardía del asunto deja, mientras tanto, intactas violaciones a los derechos a la igualdad yal trabajo…” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-298 del 11 de julio de 1995.
SUSTENTACION DE LAS NORMAS VULNERADAS
La C.N establece en su ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará….
La ley 136 de 1994, Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios., establece en su ARTÍCULO 77.- De la participación ciudadana en el estudio de proyectos de acuerdo. Para expresar sus opiniones, toda persona natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de acuerdo cuyo estudio y examen se esté adelantando en alguna de las comisiones permanentes. La mesa directiva del Concejo dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervención el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá para tal efecto. Es decir, se vulneró la ley, porque no se estableció ni la fecha ni la hora de la participación ciudadana, ni se hizo.
La Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. establece en su ARTÍCULO 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
- En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En este caso se vulneró el DEBIDO PROCESO , porque la participación ciudadana , no se hizo de conformidad a las normas legales, en especial al reglamento interno del Concejo de Cali, expedido por acuerdo distrital….
- En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento…..Como se evidencia en la ponencia para 2º debate, unos ciudadanos si participaron y otro, éste accionante, no.……
- En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. El Concejo no promovió la participación ciudadana, porque ni fijó fecha , ni hora , ni atendió mi iniciativa, no aparece ni como asistente a la participación ciudadana, vulnerando el reglamento del Concejo, como lo demostraré…..
- En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este código. Se vulneró el principio de publicidad, porque no se informó ni la fecha ni la hora de la participación ciudadana.
El Reglamento del Concejo de Cali acuerdo 550 del 2022, establece en el ARTICULO 143 de la participación ciudadana en el estudio de un proyecto de acuerdo ….
- La Mesa directiva del Concejo de Cali de acuerdo con el presidente de la comisión competente, determinará fecha, hora, para la realización de la participación ciudadana , la cual será difundida a través de medio que garantice la efectiva difusión a la comunidad. Esto no se hizo y se vulneraron los 2 derechos: DEBIDO PROCESO Y PARTICIPACION CIUDADANA.
…..
12.La participación ciudadana se realizará durante la etapa de de estudio y aprobación en primer debate. El proyecto de acuerdo fue aprobado en primer debate, luego se vulneró de nuevo mi derecho a la participación ciudadana
MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSION
Es urgente tomar la medida cautelar, a efectos de asegurar la vigencia de mis derechos fundamentales invocados, para evitar que al momento de decidir la presente acción de tutela se haya consolidado la approbacion definitiva de un re perfilamento de la deuda publica de Cali , vulnerando los derechos ciudadanos, como la participación ciudadana, . Lo anterior basado en lo siguiente: · Es claro que la acción de tutela tiene procedencia en el estudio de un proyecto de acuerdo para su aprobacion, toda vez que este tipo de procesos conllevan inherentes una serie de garantías y derechos. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de los derechos, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Frente a la materialización de un PERJUICIO URGENTE E IRREMEDIABLE el juez de conocimiento debe tener claro que la aprobación del proyecto de acuerdo, tiene un termino de 3 dias , a partir de la aprobación en primer debate y de no tomarse medidas transitorias se podrían configurar la vulneración de derechos , se puede observar que de no tomarse una medida previa por parte del Despacho se estaría permitiendo que se tomen decisiones ,se materialicen derechos de endeudamiento multimillonario a la alcaldía distrital y lo más importante entendiendo la instancia en la cual nos encontramos se vulneren derechos fundamentales ocasionando un perjuicio irremediable para los ciudadanos. · En consecuencia, el Juez de conocimiento debe tener claro que un perjuicio irremediable es aquel que se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen, es así que la doctrina constitucional ha establecido unos requisitos que de cumplirse efectivamente nos encontramos ante un perjuicio irremediable, requisitos que se pueden observar en las Sentencias: T-225 de 1993 Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa 1. En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder; este requisito se encuentra acreditado con la ponencia para aprobación definitiva , radicada ayer 16 de julio del 2024 2. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para los ciudadanos (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica; este requisito es claro en el sentido que de no tomarse una decisión pronta, eficaz y oportuna, con un endeudamiento fiscal a través de un re perfilamiento , se vulnerarían bienes jurídicos de manera permanente y los cuales tienen una protección constitucional tal y como lo es el derecho a la participación ciudadana al debido proceso .
- En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso; este requisito es observable en el sentido que si el juez de conocimiento no toma medidas oportunas dejará al azar el que se vulneren o no derechos fundamentales ya que existe una inminencia de que se cause un posible perjuicio.
- En cuarto lugar, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable; esta es clara en el sentido que el juez de tutela es quien debe tomar las medidas necesarias.
- En consecuencia, de lo manifestado y pese a la celeridad de la acción de tutela esperar hasta la sentencia de la acción de tutela sin que al menos se ordene la suspensión del tramite de aprobación y sanción del proyecto de acuerdo , posiblemente ocasionaría afectación de los derechos fundamentales relacionados.
- Por todo lo anterior, es claro que con el presente se ha acreditado que actualmente existe (i) una afectación inminente de varios derechos fundamentales; (ii) existe una urgencia de una medida para remediar o prevenir afectaciones; (iii) de causase los daños los mismos serian de una alta gravedad ya que no podrían corregirse a futuro; (iv)la medida que deba tomar el juez en la actualidad tiene un carácter impostergable para que la misma sea efectiva y proteja los derechos en riesgo.
- Por todo lo anterior de manera respetuosa se considera necesario solicitarle a juez de conocimiento decrete la medida previa urgente, teniendo en cuenta que aprobar en segundo debate , se vulnerarían derechos fundamentales de manera permanente originando un perjuicio irremediable como se señaló anteriormente.
- La anterior solicitud se realiza con fundamento en lo expresado y en el Decreto 2591/91 artículo 7, el cual señala que la protección provisional está dirigida a: i) proteger los derechos de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración;y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el ciudadano demandante. De ahí que, el juez está facultado para “ordenar loque considere procedente” con arreglo a estos fines. De tal manera de tomarse dicha decisión la misma es razonada y proporcionada a la situación actualmente planteada
Por todo lo anterior y de manera respetuosa le solicito al señor juez de tutela entendiendo que de no hacerlo se ocasionara una vulneración a derechos fundamentales, DECRETE, LA SUSPENSIÓN DEL TRAMITE EN ESTUDIO DE APROBACION EN 2º DEBATE DEL PROYECTO DE ACUERDO EN MENCION, SU APROBACION Y SANCION DEL ACUERDO POR PARTE DEL ALCALDE.
REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD, CARGA ARGUMENTATIVA Y DEMOSTRATIVA A DEL PERJUICIO GRAVE E IRREMEDIABLE
En cuanto al requisito de subsidiaridad, manifiesto que he agotado todos los mecanismos legales y reglamentarios para ser escuchado y demostrarle al CONCEJO MUNICIPAL, que vulneró mis derechos , desde el dia de la convocatoria a la participación ciudadana, hasta en la ponencia de ayer 16 de julio del 2024, para aprobación en 2º debate, pero desafortunadamente no ha sido próspera mi derecho constitucional , y esa institución fraguando mis derechos fundamentales PARTICIPACION CIUDADANA Y DEBIDO PROCESO. Y en cuanto a la acreditación de un inminente perjuicio irremediable, debo señalar que actualmente NO DISPONGO DE OTRO MECANISMO EXPEDITO Y EFICAZ DIFERENTE A LA ACCIÓN DE TUTELA, para a través de esta última, obtener la protección de mis derechos fundamentales conculcados, pues ES INMINENTE LA APROBACION EN SEGUNDO DEBATE, SIN CUMPOLIR EL DEBIDO PROCESO, LO MINIMO EL REGLAMENTO DEL CONCEJO, Y SIN MI PARTICIPACION CIUDADANA DEL PROYECTO DE ACUERDO EN COMENTO.
En otras palabras, de no concederse el amparo constitucional deprecado, los ciudadanos nos quedamos sin una efectiva participación ciudadana. Le imploro señor juez constitucional se conceda el amparo deprecado, pues de lo contrario, el endeudamiento fiscal con el reperfilamiento de la deuda publica de Cali, se hace sin escuchar realmente a los ciudadanos
PRETENSIONES
PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso administrativo;
, al derecho a participar de una manera real y efectiva como ciudadano en el estudio del proyecto de acuerdo Proyecto de Acuerdo No.006: Por el cual se otorgan autorizaciones al Alcalde de Santiago de Cali para celebrar operaciones de manejo de deuda pública, asimiladas, conexas y se dictan otras disposiciones, a los principios de transparencia, publicidad, participación ciudadana y el derecho a la igualdad por lo que deberá regresar al estudio de primer debate, para su aprobación.
SEGUNDA: Que el CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI , se abstenga de continuar el estudio, aprobar y enviar a sanción el citado proyecto de acuerdo
TERCERO. Que el alcalde de Santiago de Cali , como autor de la iniciativa , se abstenga de sancionar el proyecto de acuerdo.
RELACION DE DERECHOS VULNERADOS, previamente sustentados
La CN, articulo 103
Ley 136 art. 77
Ley 1437 del 2011 Art. 3º
Reglamento del Concejo de Cali – Acuerdo 550 del 2022, ARTICULO 143
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS
De conformidad a la relación de hechos y que están adjuntos a la presente
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento esta petición en el artículo 86 C.N. y en los decretos reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Igualmente, en la declaración universal de los derechos humanos, pacto internacional de derechos civiles y políticos, y en la convención americana de derechos humanos.
COMPETENCIA
Es Usted, Señor Juez, competente para conocer del asunto, por la naturaleza de este y por tener jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación que motiva la presentación de la solicitud.
JURAMENTO
Bajo la gravedad de juramento, manifiesto que no he instaurado otra acción de Tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos y contra la misma autoridad a que se contrae la presente, ante ninguna autoridad judicial.
NOTIFICACIONES:
El accionado a los correos electrónicos: Correo electrónico:
Notificaciones judiciales: [email protected]
El suscrito Email: [email protected] – Telef. 6028821343 / 3205439530
LINO RAMIRO VARELA MARMOLEJO
CC 16587269 Cali
NOTA
La medida provisional se conocerá antes de cerrar al dia y la sentencia definitiva , en 10 dias.