Estando en la oportunidad procesal para solicitar la nulidad de sentencia aclaratoria sobre el POT 2014, el ab, Gustavo Prado Cardona presentó ante el Tribunal contencioso administrativo del Valle, la solicitud para que se declare la nulidad de la sentencia complementaria del 17 de junio del 2024, dictada en el proceso contra el acuerdo del POT 2014, demandado el Distrito Especial de Santiago de Cali, representado por la jefe juridica ab Ximena Roman . Para el abogado Prado, se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución ante la vulneración de los artículos 285 y 134 del CGP, (Código General del Proceso). El artículo 285 establece que la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Y el artículo 134 del CGP establece la oportunidad y trámite, donde las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieron en ella.
Para el abogado Prado, la sentencia que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. La aclaración del auto procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, que resuelva sobre la aclaración, que no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la Providencia objeto de esta aclaración.
El CGP en su artículo 287 establece: Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El Juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término ejecutorio de la providencia que resuelva sobre la complementación, podrá recurrirse también la providencia principal.
Adicionalmente, el abogado Prado Cardona informa que la Constitución Nacional, en el numeral 2 del artículo 237, establece las atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de Tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. 2. Conocer las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
El CPACA en su artículo 85 establece como efectos de la sentencia, la que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada –erga ommes .La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga ommes. Pero solo en relación con la causa pretendí y juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisan en ejercicio de control inmediato de legalidad producirá efecto erga omnes, solo en relación con la norma jurídica superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal en todo o en parte, quedarán sin efectos en los pertinentes sus decretos reglamentarios. La sentencia de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.
Argumenta el abogado que: la demanda que, de inicio al proceso de la referencia, se formuló una sola pretensión: Se ordene la nulidad del acuerdo 373 del 2014 – POT.
El apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda, se limitó a ponerse a lo pretendido de la demanda de la referencia, no solicitó a lo que ahora se concede en la sentencia complementaria. El apoderado de la parte demandada no formuló demanda de reconvención.
El ad quo en la etapa procesal correspondiente y así lo consignó en el numeral 5-2 de la sentencia de la primera instancia, el problema jurídico en los siguientes términos: corresponde al despacho determinar el acuerdo 373 del 2014, por el medio del cual se adopta la revisión ordinaria del contenido de largo plazo del POT de Cali”, es nulo por existir falta de competencias de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca para destinar alcalde municipal ad hoc quien firmó el mencionado acuerdo.
El apoderado de la demanda, en la oportunidad procesar correspondiente, estuvo de acuerdo con la fijación de litigio o problema a resolver.
El ad quo en sentencia en primera instancia resolvió, negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los puestos en el presente proveído. Frente a la anterior decisión, el abogado interpuso recurso y sustentó el recurso de apelación, el cual le fue admitido mediante auto de fecha 7 de diciembre del 2020.
El apoderado de la parte demanda, en la oportunidad procesal correspondiente, manifestó estar conforme con la sentencia dictada por el adquo
Sustentación que hace el abogado Gustavo Prado Cardona de las razones nulidad impetrada.
- La constitución política consagró a favor del demandante, el Debido proceso y conforme a las disposiciones citadas y a los derechos referidos: Cali carecía de facultades para solicitar la complementación de la sentencia, en razón a que no apeló la sentencia en primera instancia.
- El juez de segunda instancia, carece de competencia funcional para diferir los efectos de la sentencia de nulidad.
- El Juez de segunda instancia se arrogo una competencia funcional que solo corresponde el consejo de estado en los procesos de inexequibilidad.
El abogado Gustavo Prado Cardona presenta aplicable lo de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU-424 del 2012.
Planificadores urbanos, se han comunicado con Caliescribe
El volumen de irregularidades cometidas en el POT del 2014 que fue una piñata de favores urbanísticos y arquitectónicos para ciertos sectores de la ciudad, como el haber permitido edificios en altura cuando no había agua suficiente como en el sector de las antiguas parcelaciones de Pance, ni andenes, ni alcantarillado amarrado a la ciudad. Vino la feria de la construcción de edificiones, algunos terminaron en demandas por la ausencia de agua, pero ante todo es el impacto ambiental de la zona, sin alcantarillado de ciudad, la ausencia de un verdadero análisis de afectaciones urbanas, por la movilidad que genera y atrae ese sector, que tiene la mayor parte de colegios y universidades privadas de la ciudad.
Como se observa el demandado Santiago de Cali representado por Alejandro Eder Garcés y el demandante abogado Gustavo Adolfo Prado Cardona, entran al debate, jurídico final en el tribunal contencioso administrativo del Valle, para precisar que se cumpla el mandato judicial mediante sentencia de la nulidad del POT de Cali o en su defecto autorice 30 meses más para que se puedan ajustar a la sentencia,
Obviamente el demandante tendrá el derecho tutelar de llegar al Consejo de Estado, para buscar amparar sus derechos fundamentales, en especial , del debido proceso.